Reglamentos

REGLAMENTO DEL CONDOMINIO JAZMIN

En los términos del Artículo 1,006-mil seis, Fracción XI-Décima Primera del Código Civil del Estado de Jalisco, a continuación se inserta el Reglamento de Administración que regirá el presente condominio.

PROPIEDAD PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO. Lo constituyen las unidades para uso habitacional ubicadas en el lote 1 uno de la manzana 8 ocho, las cuales se destinan a los conceptos que se mencionan en la Cláusula CUARTA de la presente escritura constitutiva.

DERECHOS DE LOS CONDÓMINOS

ARTÍCULO SEGUNDO. Los derechos y obligaciones de los condóminos, así como la administración y operación del condominio se regirán:

  1. Por los artículos 161-ciento sesenta y uno Fracción XII-Décima Segunda, 1001-mil uno al 1038-mil treinta y ocho del Código Civil vigente para el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el día 25 veinticinco de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco.
  2. Por la presente escritura en la que se constituye el Condominio y que contiene el Reglamento del Condominio y su Administración.
  3. Por las escrituras de compraventa que se hagan a favor de los propietarios compradores de las Unidades Privativas del Condominio.
  4. Por las resoluciones legítimamente tomadas en las Asambleas de Condóminos.
  5. Por las escrituras en las que se formalicen las modificaciones al régimen jurídico del condominio.
ARTÍCULO TERCERO. Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.
 
ARTÍCULO CUARTO. El titular de cada unidad privativa , puede usar y gozar de ella, con las únicas limitaciones establecidas en el presente reglamento y en las disposiciones legales aplicables.
 

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS

ARTICULO QUINTO. Los condóminos, aún aquellos que no hagan uso de su propiedad particular, están obligados a:

  • a) Mantener en buen estado la conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones de su Unidad Privativa y realizar por su cuenta las obras de reparación y conservación de sus equipos e instalaciones.
  • b) Usar las zonas comunes y sus servicios en forma ordenada y tranquila, siendo responsable de las alteraciones del orden o daños que causen sus familiares, empleados, invitados o causahabientes y deberá cumplir las demás reglas del condominio que se aprueben en Asamblea.
  • c) No destinar su unidad privativa , a un uso diverso al de casa-habitación, quedándole estrictamente prohibido destinarla total o parcialmente al comercio.
  • d) No almacenar materias inflamables, peligrosas o que en algún sentido puedan representar una amenaza para la seguridad del conjunto o de sus ocupantes; por lo que deberá contar, con una  póliza de seguro contra incendios, explosiones y demás, que cubra daños a terceros y de los que se pudieran causar a las demás unidades privativas o a la unidad  condominal.”
  • e) A no permitir que alguna persona, permanezca constantemente en las áreas comunes del condominio, quedando estrictamente prohibido el ambulantaje, la publicidad y propaganda de índole religiosa, política o cualquier otra.
  • f) No obstruir con vehículos u objetos, las banquetas, jardines, calles, andadores, pasillos, escaleras y demás vías de circulación.
  • g) Pagar o reparar por su cuenta los desperfectos, roturas o daños que sufran las áreas, dependencias o equipo de uso común, causadas por el condómino, sus familiares, invitados, empleados o causahabientes. La Asamblea decidirá si exige al condómino que repare el daño o que pague su importe a los precios corrientes de plaza, más un cargo del 50% (cincuenta por ciento) de dicho importe.
  • h) Tomar precauciones para evitar robos en su unidad privativa, tanto en las áreas de uso común y en el Condominio en general.
  • i) Dar aviso inmediato a la administración de cualquier daño material causado a la propiedad común, o de cualquier situación anómala violatoria del presente reglamento, que pueda afectar en lo futuro los intereses comunes.
  • j) Pagar el impuesto predial que le corresponda, así como las cuotas de agua, luz y en general todo tipo de impuestos y cuotas de servicios que pudieran corresponderles a su unidad privativa.
  • k) Permitir que por parte de la administración se inspeccione, el cumplimiento de las obligaciones del presente reglamento.
  • l) No hacer conexiones eléctricas o contactos que no pertenezcan a su unidad privativa.
  • m) Previa venta o renta de su propiedad, deberá enterar a su comprador o arrendatario, el contenido y alcances de este Reglamento; así mismo , deberá informar a la Administración, de los datos de sus compradores o arrendatarios, por lo que no podrá vender su unidad sin haber cumplido con sus obligaciones con el Condominio, entendiéndose que el nuevo adquirente o arrendatario, será solidariamente responsable por el pago de ellas en cualquier caso.
  • n) A emplear las cocheras para el estacionamiento de vehículos, quedándole estrictamente prohibido el almacenar cualquier tipo de muebles, instrumentos de taller, así como el utilizarlas como vivienda, taller de reparaciones mayores o permanentes o que sean especialmente aquellas que sean contaminantes auditivamente o por olores, cubrirlas permanentemente con techumbres móviles, ya que están descubiertas y a la vista pública.
  • ñ) Estacionar y/o guardar en su cochera, sólo vehículos considerados del tipo residencial o recreativos, tales como automóviles, camionetas, vans, combis, motocicletas, bicicletas, lanchas montadas en su remolque, remolques pequeños, etcétera; los demás que pretendan alojarse permanentemente dentro del condominio, deberán contar con el visto bueno del Consejo de Administración y del Administrador, quedando prohibidos los vehículos mayores de 3 tres toneladas, camiones de carga o de pasajeros y demás vehículos que por su maniobrabilidad representen dificultad en el tránsito interior o puedan representar peligro para los condóminos o para las construcciones privadas o comunes, así como los vehículos inoperables o chocados; en consecuencia de lo anterior, ningún tipo de vehículo podrán ser desmantelado en las cocheras de las viviendas.
  • o) Salvo los propietarios de las unidades privativas de uso de servicio  · vecinal, a no instalar anuncios en su vivienda, únicamente siéndoles permitido la colocación de placas que señalen el nombre de la persona o familia que habita en cada vivienda, no pudiendo exceder esta de 20cms. veinte centímetros de altura por 40cms. cuarenta centímetros de anchura.
  • p) Permitir las reparaciones necesarias de las instalaciones o servicios comunes, que eventualmente involucren el ingreso por la propiedad privada. En estos casos, las reparaciones deberán concluir con la restitución de la propiedad privada en el estado que guardaba antes de éstas a costo de la Administración del Condominio, a menos que estas reparaciones fueran producto de daños provocados por el propietario o poseedor de la vivienda, quien en este caso será el responsable de erogar dichos gastos.
  • q) No realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo por causas de fuerza mayor.
  • r) No modificar o alterar las áreas de uso común, así como a no derribar o trasplantar los árboles.
  • s) Obtener la aprobación por el Consejo de Administración y de las Autoridades Municipales, Estatales o Federales que se requieran, para la modificación que pretenda llevar a cabo en su Unidad Privativa. El condómino que no cumpla con las obligaciones antes mencionadas, independientemente de las sanciones que se establezcan en este título, será responsable por daños y perjuicios.

DE LA UNIDAD CONDOMINAL

ARTICULO SEXTO. El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de uso común, que conformarán el condominio y harán posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se le denominará unidad condominal.

BIENES DE USO COMÚN DEL CONDOMINIO

ARTÍCULO SÉPTIMO. Son bienes comunes, atendiendo a su clasificación, como a su edificación, siempre que sean de uso general:

  • I.-Las obras de cimentación.
  • ll. Las obras de infraestructura y equipamiento urbano , vialidades condominales, red de agua potable y drenaje del propio condominio.
  • lll. Los ductos para servicios de suministro como gas, televisión por cable y energía eléctrica.
  • IV. Los cableados para servicios telefónicos, eléctricos, televisión por cable y conexiones a antenas para captar señales de radio y televisión.
  • V. Los ductos y pozos de absorción de aguas pluviales.
  • Vll . Los ductos de desagüe.
  • Vlll. Los muros de carga y las azoteas.
  • IX. Los espacios de recreación y jardines que expresamente se determine en el Régimen en condominio.
  • X. Los estacionamientos de visita y andadores.
  • XI. Los demás que por su naturaleza y destino tengan ese fin.

EI administrador llevará un inventario completo y actualizado de todos los bienes muebles e inmuebles, de uso general pertenecientes al condominio.

DE LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES COMUNES

ARTÍCULO OCTAVO. Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino ordinario, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás. Los derechos de cada condómino en los bienes comunes son esenciales a sus derechos de propiedad individual, por ello cualquier afectación o disposición de la misma, se entiende referida a los bienes comunes. Para conservar la armonía del condominio, cada vecino procurará hacer uso de su unidad privativa sin afectar la tranquilidad de los demás condóminos, ni destinarla a usos contrarios a los señalados en la escritura constitutiva. El condómino que no haga uso de su propiedad o de algunos bienes comunes, no quedará exento de las obligaciones que le competan como tal.

DEL USO DE LAS ÁREAS COMUNES

ARTÍCULO NOVENO. No se deberá dejar vehículos estacionados permanentemente en zonas comunes, andadores y áreas de circulación que entorpezcan las mismas, ya que después de 24 veinticuatro horas, el Administrador o cualquier miembro del Consejo de  Administración, solicitará ·a la Autoridad competente el retiro inmediato de tales vehículos.
 
ARTÍCULO DÉCIMO. Queda prohibido a los condóminos utilizar el Estacionamiento para Visitas, de forma permanente para uso personal, al menos que se autorice mediante la Asamblea General de Condóminos, días y horarios para su utilización u alguna otra forma para ello.
 
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. Para el uso de las vialidades condominales , los condóminos y sus visitantes deberán acatar las siguientes disposiciones:
  • a) La circulación de los vehículos dará prioridad al paso peatonal.
  • b) La velocidad máxima permitida para los vehículos que circulen en las vialidades interiores de los condominios será de 20 Km/h veinte kilómetros por hora.
  • c) Está prohibido hacer uso de claxon de los vehículos.
  • d) Está prohibido circular con el escape abierto o ruidoso.
  • e) Está estrictamente prohibido consumir bebidas alcohólicas y utilizar los radios o aparatos de sonido en los vehículos que se encuentren estacionados en las cocheras o en las vialidades del Fraccionamiento o del Condominio.
  • f) Las mascotas no deberán transitar libremente en las áreas comunes del condominio, por lo que siempre irán con correa y bajo la supervisión de un adulto.
  • g) Los propietarios de las mascotas, deberán recoger los desechos del animal, para evitar molestias a los demás vecinos, así como la contaminación que se genera.

DE LAS OBRAS GENERALES

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Para la realización de obras en bienes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:
  • a) Las obras de conservación se efectuarán por determinación del Administrador, siguiendo instrucciones permanentes o precisas del Consejo de Administración y sin necesidad de acuerdo de los condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración.
  • b) El Administrador, deberá hacer efectivas las garantías que en su caso otorguen el constituyente del condominio o los contratistas que realizaron las obras.
  • c) Las obras de mejoramiento se harán previo acuerdo de condóminos tomado en asamblea extraordinaria. Dichas obras serán dirigidas en su ejecución por el administrador, con la vigilancia del consejo de administración o cuando se nombre una comisión específica para ello, bajo responsabilidad de la misma. No se realizarán obras que atenten a la seguridad o comodidad del condominio y que además impidan permanentemente el uso de una parte o un servicio común aunque sólo sea a un condómino; a no ser que éste consienta y sea indemnizado proporcionalmente por los demás.
  • d) Las reparaciones urgentes a bienes comunes cuyo desperfecto ponga en peligro la seguridad de los condóminos, la integridad del inmueble o que impidan el buen funcionamiento de los servicios comunes, deberán ser efectuadas por el administrador en tiempo prudente, de no hacerlo o a falta de administrador, se mandarán realizar por cualquier condómino, sin necesidad de autorización previa, a quien le serán reembolsados los gastos de las mismas, repartiendo el costo entre los condóminos, debiéndose someter finalmente dicho pago a justificación y comprobación en la próxima asamblea de condóminos.

DE LAS UNIDADES PRIVATIVAS

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. Los propietarios de las Unidades Privativas no tendrán derecho al tanto. Cada copropietario podrá enajenar, gravar o hipotecar, en cualquier forma, la unidad privativa que le corresponda sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En  las enajenaciones, gravámenes o hipotecas mencionadas, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

DE LA MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O REMODELACIÓN DE LAS UNIDADES PRIVATIVAS

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Toda modificación, remodelación, ampliación, pintura de fachadas y jardinería, que se pretendan llevar a cabo en las unidades individuales deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración y autorizadas tanto por la Dependencia de Obras Públicas del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, así como también por la de Servicios de Salud Pública del Estado de Jalisco, según sea el caso.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Las normas de construcción a las que deberán sujetarse los condóminos, son las siguientes:

  • a) Se obligan a no realizar modificación, ampliación o remodelación alguna durante 1 un año, contado a partir de la fecha de recepción de la posesión de su vivienda, por parte de la empresa constituyente del condominio, ya que de lo contrario quedarían sin efecto todas las garantías . Transcurrido este tiempo, las modificaciones, ampliaciones o remodelaciones podrán realizarse únicamente bajo los proyectos que se aprueben por  el Consejo de Administración, considerando el Proyecto de Ampliación, que para tal efecto fue diseñado por el constituyente del condominio.
  • b) No se podrán construir más de 2 dos niveles, tanto en las viviendas unifamiliares como en las plurifamiliares, ya que la cimentación de las viviendas no cuentan con la capacidad de un mayor soporte.
  • c) No se podrá delimitar una parte o en su totalidad de la superficie de la propiedad de cada construcción al frente, con ningún tipo de marquesina, alambrado, reja, muro o similares. Exclusivamente en los laterales de frente se podrá delimitar con setos o plantas, que tengan una altura máxima de 1.00 un metro.
  • d) En la parte posterior de la vivienda, en el área de patio o jardín, se podrán instalar protecciones, rejas o alambrados con una altura máxima de 2.00 dos metros , sobre la barda posterior, la cual tiene una altura mínima de 1.800 dos metros cuarenta centímetros de altura, haciendo un total de 3.80 tres metros ochenta centímetros de altura máxima.
  • e) Se deberá respetar una servidumbre en PLANTA ALTA sin construir al frente de las unidades privativas, (techumbre o bóveda de ningún material), mínima de 2.00 dos metros, para aquellas que den hacia vialidades privadas y/o tranquilizadas. Y una servidumbre mínima de 5.00 cinco metros para las que den hacia Vialidades Públicas, Principales y/o Colectoras.
  • f) Se debe dejar sin construcción el área del patio de servicio, donde únicamente se podrán instalar cubiertas ligeras, que permitan proporcionar iluminación y ventilación a las áreas habitables ya que de acuerdo al Reglamento Estatal de Zonificación del Estado de Jalisco, la servidumbre posterior es de 3.00 tres metros lineales por todo el fondo de su vivienda, quedando prohibido levantar muros o construcción alguna dentro de la distancia citada, con el objeto de garantizar la privacidad y el soleamiento de las construcciones vecinas.
  • g) Los muros laterales y posteriores con los que cuentan los patios de las viviendas serán medianeros, esto quiere decir que para poder colocar cualquier tipo de cubierta ligera, se deberá contar con la aprobación del vecino colindante y presentarlo al Consejo de Administración para su anuencia, para posteriormente, acudir ante la autoridad municipal correspondiente a solicitar la debida autorización.
  • h) Los muros laterales y posteriores de los patios de  las viviendas, serán independientes, cuando exista un cambio de nivel entre las 2 dos viviendas; esto quiere decir, que el muro será de la que se encuentre en el nivel más alto.
  • i) Los muros de los patios, no podrán tener una altura mayor a 2.40 dos metros cuarenta centímetros, con el objeto de permitir seguridad, iluminación y ventilación al interior de las viviendas.
  • j) Queda expresamente prohibido realizar cimentación o excavación alguna en la servidumbre frontal de la vivienda, ya que en ella se localizan las instalaciones eléctricas, hidráulicas, drenaje, telefonía , televisión por cable, entre otras.
  • k) Las líneas de drenaje son exclusivas para las descargas de aguas residuales de baños, cocinas, lavaderos y demás servicios interiores de las viviendas.
  • l) Queda estrictamente prohibido realizar cualquier modificación a la fachada de las viviendas, en cuanto a colores, tipo de molduras, recubrimiento o diseño, debiendo respetar totalmente el entorno. En lo futuro, y sólo en el caso de que se apruebe por las Asambleas Generales de Condóminos, de la totalidad del Fraccionamiento Los Abedules en sus doce etapas, se podrá cambiar la pintura de las fachadas de las viviendas, siempre y cuando mantengan de cualquier modo una uniformidad en los colores y estilos de diseño.
  • m) Por ningún motivo, se mantendrán los materiales de construcción sobre la calle y/o banquetas del Fraccionamiento.
  • n) No se podrán colocar cúpulas de cualquier tipo en las azoteas de las viviendas, a efecto de conservar el concepto arquitectónico del Fraccionamiento.
  • ñ) En el área de jardín de estacionamiento, sólo se podrá colocar una franja de cemento de 0.1O diez centímetros de ancho, por todo el largo del muro de la fachada de la vivienda, para efecto de evitar humedades.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Los proyectos, que se ingresen para autorización del Consejo de Administración, serán mediante escrito, mismo que contendrá los siguientes datos:

  • a) Nombre, Domicilio y Teléfono del Condómino.
  • b) Descripción de la Obra o Remodelación que se pretende llevar a cabo, acompañado de un plano descriptivo de la misma, e indicando el plazo dentro del cual se llevara a cabo dicha obra.
  • c) Planos arquitectónicos del estado actual y del estado propuesto, de la vivienda a remodelar.
  • d) Carta de los Condóminos colindantes, donde expresen su conformidad con el Proyecto.
  • e) Nombre, Domicilio y Teléfono del Arquitecto o Ingeniero, que vaya a llevar a cabo la obra, en caso de ser ésta mayor a los 50 Mt2 cincuenta metros cuadrados, quien deberá estar registrado en el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
  • f) Certificación por parte del Profesional que vaya a llevar a cabo la obra, en el sentido de que la misma, no vaya a afectar la estructura de la vivienda, ni de las viviendas colindantes , en caso de tenerlas, ni los servicios e instalaciones de las áreas de propiedad común del condominio.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. El Consejo de Administración, contestará a dicha solicitud en un término no mayor a 5 días hábiles:

  • a) En la aprobación que otorgue el Consejo de Administración, se le manifestará al Condómino, la obligatoriedad para éste, de retirar el escombro de la construcción a más tardar los días sábados, durante el término de la obra, ya que de no ser así, el Consejo de Administración, podrá contratar a un tercero para efectuar dicho retiro, haciéndosele el cargo correspondiente al condómino, más una multa equivalente al 20% veinte por ciento , del total del monto generado  por el retiro del escombro.
  • b) Una vez obtenida la autorización por parte del Consejo de Administración del Condominio y antes del inicio de la obra, el Condómino deberá obtener los permisos de las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Todo condómino o concesionario que lleve a cabo cualquier obra en el inmueble de propiedad particular, se obliga a cuidar que no sufran daños o perjuicios, el piso del condominio, las viviendas colindantes y a no dejar escombro en las áreas comunes, en la inteligencia que se hará responsable de los daños que se causen por él o por terceros que éste haya contratado, si se viola lo establecido en este artículo. Además de los daños, será acreedor a una multa equivalente al 20% veinte por ciento del valor de los daños que haya ocasionado, misma que se podrá imponer tantas veces origine tales hechos.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Los trabajos que se lleven a cabo de las modificaciones, ampliaciones y/o remodelaciones de las unidades privativas , salvo que en la Asamblea General de Condóminos se determine lo contrario, deberán ser dentro de los siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00am ocho de la mañana a 19:00pm diecinueve horas de la tarde, y los días sábados de 8:00am ocho de la mañana a 13:00pm trece horas de la tarde.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. Queda estrictamente prohibido, sin excepción alguna, abrir accesos directos a las áreas comunes, áreas de cesión y andadores por el interior de las viviendas.ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Está estrictamente prohibido, cambiar el uso de las áreas verdes al frente de su vivienda, así como el retiro total del área jardinada.

EL USO DE LAS  UNIDADES PRIVATIVAS O PARTICULARES

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Por ningún motivo podrán los condóminos y/o ocupantes de unidades privativas tener animales que por razón de especie y tamaño pongan en peligro la seguridad personal de los ocupantes, así mismo deberán estar siempre dentro de la unidad privativa ya que les queda terminantemente prohibido mantenerlos en cocheras o en las azoteas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Queda prohibida en forma definitiva la instalación de anuncios, mesas, sillas o vendimias, letreros de exhibición y demás similares, ya sea en las unidades de propiedad particular y/o en las áreas comunes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Todo condómino está obligado a utilizar depósitos para la basura debidamente cubiertos dentro de los límites de la propiedad individual y depositarlos directamente en el camión recolector de basura, los días que se destinen para ello; quedando estrictamente prohibido, depositarla en los contenedores de basura de las áreas de cesión y/o comunes del condominio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. No podrá utilizar como almacén o tendedero, las cocheras ,jardines y ventanas de las unidades privativas, así como en las áreas comunes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. El condómino que contrate los servicios de un tercero para realizar trabajos dentro de su unidad privativa, tales como lavado de automóviles, fumigaciones, limpieza de vivienda, fontanería, etcétera, salvo que la Asamblea General de Condóminos apruebe lo contrario, deberán ser dentro del siguiente horario: de lunes a viernes, de 8:00 am ocho de la mañana a 20:00 pm veinte horas, y los días sábados, de 8:00 am ocho de la mañana a 14:00 pm catorce horas de la tarde.

LIMITACIONES

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los condóminos y en general los ocupantes del condominio no podrán, sino con el consentimiento de la asamblea y con arreglo a las Leyes aplicables:

  • a) Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad o salubridad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.
  • b) Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo por causa de fuerza mayor.
  • c) Derribar o trasplantar árboles y cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes.
  • d) Modificar, alterar ni destruir las áreas de uso común y
  • e) Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, comodidad o salubridad de los condóminos.
  • f) Utilizar para el estacionamiento de sus vehículos o el de sus invitados, las cocheras de las casas deshabitadas, salvo que para ello cuenten, con el consentimiento previo deltitular de la vivienda.
  • g) Prender fogatas dentro de las áreas comunes y estacionamientos de las unidades privativas.
  • h) Introducir cualquier clase de droga, estupefacientes, armas, sustancias peligrosas o explosivos. En este caso, no podrá modificarse o aprobarse mediante la Asamblea, ya que estas sustancias son de las tipificadas como delito federal; para lo cual, cualquier condómino que tenga conocimiento de que alguna persona posea éstos, deberá dar aviso inmediato a la Policía o las autoridades federales competentes.El infractor de estas disposiciones independientemente de las sanciones que establece este título, será responsable por el pago de los daños y perjuicios.

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Los bienes afectos al régimen de condominio serán administrados por quien se designe en la Asamblea de condóminos, pudiendo recaer este cargo en una persona física o jurídica. Si el cargo de administrador recae en condómino, deberá acreditar previamente tener cubiertas sus cuotas. La designación del primer administrador , cuyo encargo no podrá exceder del término de un año, compete a quien constituye el régimen de condominio. Cuando la asamblea de condóminos decida contratar servicios profesionales para su administración, el comité de vigilancia deberá celebrar contrato correspondiente conforme a las disposiciones aplicables, el cual no podrá exceder de un año, pudiendo ser renovado en tanto la asamblea de condóminos no determine lo contrario.
 
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. En caso de que existiera un bien inmueble propiedad del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, del tipo terraza o kiosco dentro del perímetro del condominio, la Administración, además de las que se designen en el presente reglamento, tendrá la obligación de solicitar en comodato estos inmuebles, al Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga por conducto de la Dirección de Patrimonio o su análoga, a efecto de brindar el debido mantenimiento y/o conservación de éstos.

FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. El Administrador del condominio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

  • a) Ser el ejecutor de los acuerdos de las asambleas de condóminos y del consejo de administración, así como el representante legal frente a terceros del condominio, con las facultades de un apoderado general judicial y para actos de administración, sin que las facultades de mandatario puedan ser sustituidas o delegadas salvo que así lo autorice expresamente el consejo de administración. Cuando el condominio forme parte de un condominio compuesto , acatar las resoluciones que dé el administrador general de éste; en caso de conflicto por instrucciones encontradas entre el administrador del condominio compuesto y el consejo de administración, se deberán someter obligatoriamente las diferencias a arbitraje de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, quien a la brevedad resolverá lo conducente y sin que quepa algún recurso contra tal determinación.
  • b) Verificar y atender la operatividad, mantenimiento de instalaciones , servicios generales y conservación de la edificación.
  • c) Efectuar los gastos de mantenimiento y administración.
  • d) Cobrar las cuotas y extender los recibos que amparen los pagos a cargo de los condóminos.
  • e) Llevar los libros y documentación que soporten los gastos efectuados, los que deberán tener una actualización no mayor de quince días hábiles.
  • f) Llevar los libros del condominio, que cuando menos deberán de ser 3 tres:
  1. El primer libro que será para asentar las actas de asambleas de condóminos.
  2. El segundo libro, para asentar las actas de asamblea del consejo de administración.
  3. El tercer libro, para registrar los ingresos y egresos del condominio.
  4. Cuando así lo estime necesario las asambleas de condóminos podrán llevarse los libros de registros auxiliares que se requieran; también podrán utilizarse para llevar los registros auxiliares sistemas de cómputo. Los libros antes indicados deberán ser autorizados en la primera hoja útil por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente a la ubicación del condominio. Al realizarse los asientos en los libros señalados se deberán conservar como apéndice de dichas actas los documentos relativos a las mismas.Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible asentar elacta en el libro que corresponda, para su validez, deberá ser protocolizada por notario, con residencia a jurisdicción en el municipio en que esté asentado el condominio.
  • g) Entregar en la primera quincena de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, al condómino que lo solicite o tenerlo a disposición de los mismos en las oficinas de la administración, un estado de cuenta que señale:
  1. Un informe analítico de los gastos del trimestre.
  2. Un informe consolidado que demuestre y refleje los ingresos y las cuotas vencidas pendientes de pago
  3. Un listado general de los deudores explicando el origen de su adeudo.
  4. Una relación de los acreedores explicando el origen de sus créditos; y
  5. Los saldos en efectivo que existan.
  • h) Convocar a asamblea de condóminos.
  • i) Auxiliar y en su caso hacer que se auxilie a los comités específicos que llegaren a formarse para la
    realización de una obra concreta o para el logro de un fin determinado; y
  • j) Las demás que le confiere el Código Civil vigente en el Estado de Jalisco o cualquier otro ordenamiento que le sea aplicable, la escritura constitutiva y el reglamento que se expida.

DESIGNACIÓN DEL NUEVO ADMINISTRADOR

El presente apartado, no aplica para la Primera Entrega de Administración por parte del Administrador Constituyente del Condominio, en virtud de haber efectuado a medida de sus posibilidades y por sus propios recursos económicos, el mantenimiento de las Áreas Comunes y Vialidades Privadas del Condominio.
 
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. El acta que se levante con motivo de la designación de los administradores subsecuentes y en su caso el otorgamiento de la fianza que se constituyan para el desempeño de sus cargos, serán protocolizadas y se tomará nota de ellas en la inscripción que al efecto se lleve en el Registro Público de la Propiedad, relativa a la constitución del Régimen de Propiedad en Condominio. Cuando por medio de la Asamblea de Condóminos se designe al Nuevo Administración, a excepción de la Primera Asamblea del Condominio que se realice para la designación de Consejo de Administración; el segundo y ulteriores Consejos de Administración, recibirán toda la documentación del Administrador saliente, desde el inicio de su gestión, hasta el día de su entrega , si el Administrador es separado por el Consejo de Administración, en uso de sus atribuciones, que le confiere este Reglamento, será el propio Consejo quien designe a un Administrador Sustituto, que nombre, hasta en tanto la Asamblea General nombre o ratifique al Administrador Sustituto. En los casos señalados en el párrafo anterior, el Administrador saliente, .deberá entregar un informe, en un término que no exceda de 15 quince días naturales al día de la designación del nuevo Administrador , con las cuentas ante el Consejo de Administración, incluyendo un inventario de todos los documentos, tales como estados de cuenta, valores, muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, sin que dicho plazo pueda ampliarse sino por causa justificada que acrediten demora. El Consejo de Administración, si lo estima necesario, podrá asesorarse de un despacho externo de Contadores Públicos, para que auditen las cuentas presentadas por el Administrador Saliente. Si del resultado de la revisión se arroja un saldo a cargo del Administrador Saliente, este tendrá un plazo de 5 días hábiles, para efectuar el pago de la diferencia a su cargo, lo anterior sin perjuicio de las acciones legales conducentes, por cualquier responsabilidad que se derive ya sea civil, mercantil o penal, por lo cual se le extenderá un finiquito por el desempeño de su cargo, teniendo la responsabilidad el Consejo de Administración, presentar el informe del resultado de la entrega recepción a en la siguiente Asamblea que realice el Condominio. En el caso de la Designación del Nuevo Administrador, el Presidente del Consejo de Administración le dará la posesión de su cargo, mediante acta pormenorizada en la que se incluya un inventario, el cual se firmará por ambas partes, igual procedimiento se seguirá si la sustitución es de algún miembro del Consejo de Administración que haya tenido acceso al movimiento de fondos del Condominio u otros bienes.
 

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. En el presente Condominio habrá un Consejo de Administración integrado por el número de miembros que se señalen en el Reglamento. Para ser consejero se requiere ser condómino u ocupante de alguna propiedad del condominio con el consentimiento del condómino y estar al corriente en el pago de cuotas al condominio.
 
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. El cargo de consejero es indelegable y honorario; sin embargo la asamblea general de condóminos, cuando así lo estime necesario podrá determinar el pago de alguna remuneración a sus integrantes , o a parte de ellos.
 
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  • a) Tener la representación permanente de los condóminos, para asuntos de interés común, con las facultades de un apoderado general judicial y para actos de administración.
  • b) Vigilar que el administrador cumpla con las obligaciones que se le imponen y pedir a éste informes y cuentas de sus gestiones, cuando lo estime necesario.
  • c) Reunirse cuando menos una vez al mes para recibir notificación del administrador, que podrá expresarse en forma oral u escrita respecto de la marcha y negocios del condominio verificando los estados contables y sus asientos en los libros.
  • d) Comprobar las inversiones de los fondos de mantenimiento, administración y de reserva.
  • e) Coadyuvar con la administración en la observancia por los condóminos del cumplimiento de sus obligaciones.
  • f) Rendir a la asamblea de condóminos, anualmente durante el primer trimestre, un informe de labores así como del estado general que guardan los asuntos del condominio y su posición financiera.
  • g) Cuando se trate de condominios habitacionales y de servicios vecinales, autorizar la celebración de cualquier contrato que implique la ocupación y uso de los bienes y servicios comunes, por terceros extraños a los condóminos; en este caso, los contratos que se celebren en contravención a los reglamentos y a lo aquí estipulado, serán nulos de pleno derecho.
  • h) Autorizar los Proyectos de Ampliación, Remodelación o Modificación, que pretendan realizar los condóminos a la propiedad particular; misma facultad que podrá delegar a una persona determinada u designar a un comité auxiliar de construcción, para realizarla.
  • i) Autorizar al administrador para otorgar o conferir directamente poder general con facultades judiciales de administración en favor de quienes estime pertinente para defensa y representación de los intereses específicos del condominio. También podrá otorgar poderes especiales; debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto por la Fracción IX novena del artículo 1017 mil diecisiete del Código Civil vigente en el Estado de Jalisco, que dice: “Los poderes que se confieran comprenden las facultades de articular y absolver posiciones, formular denuncias penales y coadyuvar con el ministerio público; adquirir bienes en remate o fuera de él haciendo las posturas y pujas que procedan celebrar los convenios de transacción, intentar y desistirse de juicios constitucionales de garantías. En los poderes bastará y será necesario que se relacionen ‘los siguientes puntos: a) El instrumento mediante el cual constituyó el régimen de condominio respecto de la edificación, destacándose el lugar y fecha, el notario autorizante, el número del instrumento, los bienes genéricos que se afectaron, su ubicación y los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; b) Las facultades que según el reglamento de condominio tengan los consejeros, independientemente de las establecidas en la Ley; c) Las reformas que en su caso se hubieren efectuado; d) El acta mediante la cual se hizo la designación de los consejeros; e) Los datos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en el cual se hubieren inscrito los instrumentos a que se refieren los puntos que anteceden; y f) El acta de consejo en la que se acordó el otorgamiento del poder; ésta deberá ser transcrita en lo conducente”.
 
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. El acta que se levante con motivo de la designación de los consejeros y sus anexos, deberá ser protocolizada por Notario con residencia o jurisdicción en el municipio en que esté asentado el condominio y contener cuando menos:
l. El instrumento en donde conste el acto mediante el cual se afectó la edificación al régimen de condominio, mencionándose el lugar y fecha, el notario autorizante, el número del instrumento, los bienes genéricos que se afectaron, su ubicación y los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad:
ll. Las facultades que según el reglamento del”
“·  condominio tengan los consejeros, independientemente de las establecidas en la Ley;
lll. Las reformas que en su caso se hubieren efectuado; y
IV. Se transcribirá en lo conducente el acta levantada.De la escritura que contenga la protocolización, se tomará nota en la inscripción del condominio que se lleve en el Registro Público de la propiedad.El acta que se levante también deberá asentarse en el Libro de Actas del propio condominio.

ASAMBLEAS

ARTÍCULO  TRIGÉSIMO SEXTO. El Órgano Supremo del Condominio es la Asamblea General de Condóminos.
 
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. La Asamblea ordinaria se reunirá cuando menos una vez al año, dentro del primer trimestre y en ella se tratarán los asuntos siguientes:
I. El informe general sobre el condominio, tanto en bienes y servicios como su posición financiera;
ll. La elección de los integrantes del consejo de administración y en su caso, de las comisiones especiales;
lll. La designación del administrador; y
lV. La aprobación del presupuesto de ingresos y de egresos para el siguiente año.
 ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. La asamblea extraordinaria se reunirá en cualquier tiempo, cuando se requiera su decisión en alguno de los casos siguientes:
l. Modificar el reglamento del condominio;
ll. Realizar obras voluntarias o de mejoramiento;
lll. Transformar y disponer de los bienes comunes;
IV. Acordar sobre la extinción del régimen de propiedad en condominio;
V. Incorporar nuevas áreas al régimen de propiedad en condominio o separar áreas afectas al mismo;
VI. Pedir al juez se obligue a un condómino a la venta de sus derechos;
Vll. Acordar la reconstrucción del inmueble afecto al régimen de condominio; y
Vlll. Las demás decisiones que correspondan a los condóminos reunidos en asamblea.
 ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Todos los asuntos los resolverá la Asamblea de Condóminos, tomando en consideración el porcentaje establecido en el capítulo correspondiente para cada condómino, a menos que se celebre a virtud de segunda convocatoria en que bastará con a mayoría de votos de los porcentajes que estén representados.

CONVOCATORIAS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. Las asambleas serán convocadas por:
I. El Administrador;
ll. El Consejo de Administración;
lll. El Juez de primera instancia del Ramo Civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por lo menos una quinta parte de derechos; o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por más de un año.
 
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Para que se declare legalmente instalada la asamblea ordinaria en primera convocatoria, será necesario que concurran a los titulares de las unidades privativas que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de las unidades privativas del condominio.Si no se reuniere el porcentaje antes señalado, se convocará por segunda vez a los condóminos para que celebren asamblea en un plazo no menor de siete, ni mayor de quince días y esta se efectuará con los condóminos que asistan.Las resoluciones que se tomen en las asambleas ordinarias serán válidas cuando se decida el negocio por la mayoría de votos de los condóminos asistentes a la misma.
 
Por lo que se refiere a la asamblea extraordinaria, podrá celebrarse con el número de condóminos que asistan, pero sólo serán válidos los acuerdos que en ella se tomen, si son aprobados por los condóminos que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento de la titularidad de unidades privativas del condominio. Esta aprobación se tendrá, ya sea mediante asamblea en la que concurran condóminos cuyos votos representen tal porcentaje, o se complementen en los siguientes treinta días naturales a su celebración, con condóminos ausentes a la asamblea, quienes en forma auténtica se manifiesten sabedores de los acuerdos tomados y los aprueben. Los acuerdos tomados en asamblea legalmente constituida, obligan a los ausentes, disidentes y en su caso, a los ocupantes por cualquier título.
 
Quien no haya asistido a la celebración de la asamblea  alegando no haber sido convocado en forma legal, podrá demandar la inoponibilidad de los acuerdos tomados en la misma, dentro de los siguientes treinta días naturales a la fecha de su celebración, siempre y cuando no hayan ejecutado actos que impliquen la aprobación de los acuerdos a que se oponen, o su realización fuera hecha con la advertencia de que no implica conformidad con la misma. La resolución judicial que se dicte sólo tendrá efectos respecto de quien la promovió. Las Asambleas serán presididas por quien designen los condóminos asistentes a ellas, tomándose la votación por mayoría de personas asistentes a la misma , independientemente del porcentaje que representen en el condominio. El administrador podrá ser designado presidente de la Asamblea. Las convocatorias para la celebración de la asamblea serán suscritas por quien las haga. Las asambleas deberán verificarse invariablemente en el municipio de la ubicación del condominio, buscando siempre la mayor comodidad y fácil acceso a los condóminos; preferentemente se deberán desarrollar en la unidad condominal.
 
La convocatoria para asamblea ordinaria deberá hacerse cuando menos con quince días naturales de anticipación a la fecha en que deba celebrarse. La convocatoria para asamblea extraordinaria deberá hacerse cuando mérios con veinte días naturales de anticipación a la fecha en que deba celebrarse. En ambos casos, la convocatoria se fijará en los lugares visibles de la edificación del condominio en la fecha en que se expida. Además, deberá citarse por medio del servicio postal con acuse de recibo, a los condóminos que lo requieran y que hayan registrado, un domicilio diverso al de su unidad privativa del condominio, en la administración. El depósito de la correspondencia en el correo, deberá hacerse con la misma anticipación que se señala para su fijación, debiéndose conservar los acuses de recibo para acreditar lo anterior.
 
Cuando la convocatoria se formule por la autoridad judicial o la municipal, bastará que se publique con la misma anticipación en uno de los periódicos de amplia circulación en el Estado, así como en el Periódico Oficial “”EL ESTADO DE JALISCO”” y sin perjuicio de que se coloque un ejemplar de la convocatoria en los lugares visibles del condominio. La convocatoria deberá señalar el día y la hora para la cual se cita a la asamblea, la clase de asamblea a verificar, el lugar de la reunión y los puntos a considerarse. Cualquier asunto tratado en la asamblea y que no esté comprendido en el orden del día, no tendrá fuerza legal alguna, salvo el caso de que hayan estado representados el cien por ciento de personas e intereses.
 

DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Los condóminos deberán contribuir para sufragar los gastos de mantenimiento y operación de las instalaciones y servicios del condominio, como también para constituir y conservar fondos de reserva, en base al porcentaje que sobre el condominio represente cada unidad privativa;Cuando se decrete la realización de una obra de mejoramiento o voluntaria, en el mismo acuerdo deberán fijarse  las bases para cubrir su costo.
 
Las cuotas a cargo de los condóminos deberán pagarse por adelantado, precisamente en la fecha que se establezca en la Asamblea General de Condóminos y, en caso de no hacerse, se pagará como pe uicio hasta la cantidad que resulte de considerar el tipo de interés moratorio promedio que se fije por las dos mayores instituciones de crédito en el país, en préstamos ordinarios quirografarios a treinta días, según se determine en el reglamento.Es título ejecutivo el estado de cuenta que se emita después de haber transcurrido noventa días de haberse vencido el plazo para el pago y que sea suscrito por el administrador con la aprobación del presiente del consejo de administración.
 
El estado de cuenta aquí indicado deberá precisar con toda claridad el importe y origen del adeudo, ya que éstos pueden provenir tanto por falta de pago de cuotas, como por alguna otra responsabilidad que se derive a cargo del condómino, asimismo  el pago de los perjuicios que causen.Los ocupantes o usuarios del condominio por cualquier título, son solidariamente responsables con los condóminos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se establezcan, así como de cualquier responsabilidad que les resulte de sus acciones.
 
Todo condómino tendrá derecho a que se le expida el estado de cuenta que guarde en el condominio.Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio en relación a una unidad privativa, el Notario Público que elabore la escritura , deberá exigir a la parte vendedora la entrega de la constancia de no adeudo expedida por el administrador del condominio.Las obligaciones a cargo del condominio, se ejecutarán sobre los fondos del patrimonio común, en caso de no ajustar con el mismo, el excedente deberá ser pagado proporcionalmente, al interés que cada condómino represente.
 

ARRENDATARIOS O TERCEROS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. Las disposiciones del Código Civil para el Estado de Jalisco en lo referente al Capítulo del Condominio, del Reglamento, de la Asamblea General, del Consejo de Administración y del Administrador, son de cumplimiento obligatorio para los arrendatarios y en general para cualquier tercero que detente la posesión de cualquier área de propiedad particular del condominio.Por el solo hecho de estar”
“en posesión de algún área de propiedad particular del Condominio es sujeto del cumplimiento de las normas del presente reglamento en los casos y en las condiciones especificadas.
 
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Los condóminos pueden arrendar, donar o ceder el uso o goce temporal o permanente, de su propiedad particular a terceros, en los términos del Código Civil,quedando obligados a incluir en los contratos que celebren la obligación del arrendatario, donatario, cesionario o causahabiente, de cumplir con este Reglamento y a entregarles un ejemplar del mismo , así mismo, están obligados a entregar al Administrador del Condominio, una copia de estos contratos, dentro de los 15 quince días naturales siguientes a su firma.
 
El condómino y su arrendatario, donatario, cesionario o causahabiente, arreglarán entre sí, en qué casos, el usuario tendrá la representación en las Asambleas que celebre el Condominio, de dicho arreglo, deberán dar notificación por escrito al Administrador, para que el día de la celebración de la Asamblea, comparezca esta persona exhibiendo carta poder con las facultades otorgadas por el condómino.
 

CONTROVERSIAS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. Cuando surjan controversias entre los condóminos por los derechos que les competan eri el uso de sus unidades privativas y bienes comunes, se resolverán conforme a las reglas siguientes:
l. Las controversias entre condóminos deberán sujetarse necesariamente al arbitraje del consejo de administración.
Il. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco será supletorio en estos negocios; y
III. Las demás controversias que surjan, serán ventiladas ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de ubicación del condominio.
 El condómino que reiteradamente deje de cumplir sus obligaciones o injustificadamente cause conflictos a los demás condóminos será demandado por el administrador ante el Juez de Primera Instancia de la ubicación del condominio, para que en subasta pública se vendan al mejor postor sus derechos condominales, en los términos que para los remates señala, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.A la demanda se acompañarán como documentos fundatorios de la misma, copia de la escritura de constitución del régimen de condominio, las reformas que hubiere sufrido la misma, certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad y del testimonio de la escritura que contenga la protocolización delActa de Asamblea Extraordinaria que acuerde la medida, misma que para ser válida deberá ser tomada por más de la mitad del total de los condóminos. En los casos de los condominios compuestos, bastará con que   lo acuerden más de la mitad de los titulares de la unidad condominal a la que pertenezca el condómino cuya exclusión se promueve. El Juez dará entrada a la demanda y dará vista al condómino afectado, previniéndole para que en el término de ley haga la designación del perito valuador que le corresponde apercibiéndole que de no hacerlo lo hará el juzgado en su rebeldía. Rendido el peritaje se señalará el día y hora para que tenga verificativo la almoneda. Si quien no cumple con sus obligaciones fuese ocupante no propietario, será demandado por la desocupación de la vivienda, por el administrador , previo consentimiento del condómino. Si éste se opusiere, se procederá contra ambos, en términos del artículo anterior.
 

DE LA DESTRUCCIÓN Y EXTINCIÓN

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. Si la edificación afecta al régimen de condominio en su totalidad o en una proporción que represente por lo menos las tres cuartas partes de su valor, cualesquiera de los condóminos podrá pedir la división de los bienes comunes con arreglo a las disposiciones generales sobre la copropiedad. Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, mediante asamblea extraordinaria se resolverá sobre su reconstrucción. Los condóminos que queden en minoría están obligados a contribuir a la reconstrucción en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación pericial. Las reglas anteriores se observarán también en caso de ruina o de operabilidad de la edificación.
 

GRAVÁMENES

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Los gravámenes son divisibles entre las áreas de propiedad particular que suman la totalidad del Condominio. Cada condómino responderá solo del gravamen que corresponda a su propiedad, toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad entre los propietarios para responder sobre alguna propiedad particular se tendrá por no puesta.
 
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Los créditos que se originen por las obligaciones contenidas en la Escritura Constitutiva del Régimen de Condominio, en las Escrituras de Traslación de Dominio a cada condómino, y aquellos que se originen por disposición de este Reglamento, entre otros, el Pago de Cuotas de mantenimiento, de las Sanciones Impuestas, gozan de garantía real sobre el bien que constituye la propiedad particular del Condominio. Por ello, el adeudo subsistirá en caso de Traslación de Dominio a cualquier tercero, y se podrá llegar hasta la subasta pública del bien inmueble para obtener el pago del Gravamen.
 
ARTICULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Estos créditos se  inscribirán a solicitud del Administrador y autorizado por el Presidente del Consejo de Administración, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Jalisco.
 

SANCIONES

ARTICULO QUINCUAGÉSIMO. Están facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo y las demás que se mencionen en el presente Reglamento y en la Ley de la materia, la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Administrador. Al imponer las sanciones, será mediante Acta que levantará quien las imponga, en la cual se expresará el incumplimiento o la violación a las disposiciones de este Reglamento en forma detallada. Las sanciones se impondrán y ejecutarán, independientemente de las acciones judiciales que se puedan ejercitar en contra del infractor en los términos del presente Reglamento. Antes de imponer cualquier sanción, se concederá al Infractor el derecho de audiencia, para que se presente a alegar lo que a su derecho convenga. Para ello se le dará un plazo de 48 cuarenta y ocho horas. La notificación se le hará en el domicilio convencional, si es que lo designo y si no lo hizo, en el inmueble de su propiedad o en el lugar donde se le encuentre. En caso de que se presente, escuchando su alegato, se levantará el acta respectiva y se procederá a imponer o a condonar la sanción. Si no se presentara, se levantará el Acta en la que se haga constar la debida Notificación y la inasistencia del Infractor para proceder a imponer la Sanción.

 
ARTICULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Además de las contenidas en el presente Reglamento y en las Leyes reglamentarias, se establecen las siguientes sanciones:
  1. Se le impondrá una sanción económica por el importe del 50% cincuenta por ciento, de un trimestre de la cuota de mantenimiento, a quien no mantenga en buenas condiciones las fachadas, puertas, balcones y servidumbres de sus viviendas.
  2. Se impondrá una Sanción económica de hasta 4 cuatro meses de la cuota de mantenimiento, a quienes invadan las áreas de uso común o de cesión, con juegos de cualquier índole o instale puestos en los que se expendan alimentos, bebidas o cualquier tipo de mercancías.
  3. El Consejo de Administración queda facultado para imponer sanciones de hasta el 50% cincuenta por ciento de un semestre de la cuota de mantenimiento, a quien viole las normas de este Reglamento, en aquellos casos, en los que no exista una sanción específica. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará y se le impondrá tantas veces se viole el Reglamento.
 ARTICULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Será el Administrador, el encargado de hacer efectivas las sanciones que se impongan, para ello, se concederá al Sancionado, un plazo de 5 cinco días hábiles, para que cubra a éste, el importe de la sanción, apercibido que de no hacerlo, el Administrador procederá a demandar en los Tribunales del Fuero Común, en Juicio Civil Ejecutivo, el pago de la Sanción más las costas judiciales que se originen siendo documentos fundatorios de la acción judicial, el Acta y demás relacionados con la Sanción.
 

NORMAS PARA MODIFICAR EL REGLAMENTO

ARTICULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Únicamente la Asamblea General de Condóminos, puede resolver, sobre la modificación del presente Reglamento de Administración; para tal efecto, el Administrador o cualquier miembro del Consejo de Administración, convocará a Asamblea General Extraordinaria de Condóminos, en los términos previstos para ellas, citando en la Orden del Día, el número del o de los artículos a modificar, incluir o derogar. Para que la Asamblea reforme el presente Reglamento, se requerirá el acuerdo mayoritario de los condóminos, con el voto favorable del 60% sesenta por ciento de los titulares del condominio.
 
El procedimiento que seguirá la Asamblea para decidir sobre la modificación es el siguiente:
  • a) El Presidente de la Asamblea, explicará a los Condóminos presentes, las razones y motivos para la modificación, adición o derogación, de cualquier artículo, de este reglamento y propondrá la nueva redacción de la Cláusula o del artículo o artículos, que se pretenden modificar o del que se pretenda añadir.
  • b) La Asamblea General, deliberará sobre el punto y resolverá si acepta o no la modificación, adición o derogación propuesta, o si en su caso se formula por la propia asamblea la modificación o adición.

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El Consejo de Administración de EL CONDOMINIO “JAZMIN” de la Etapa 6 seis, del FRACCIONAMIENTO “LOS ABEDULES”, estará integrado por las siguientes personas:
 
PRESIDENTE.- El señor BENJAMIN PEREZ GARCIA .
SECRETARIO: El señor AHUNER ISRAEL MARTINEZ ESPINOSA.
TESORERO: El señor JOSE EMILIANO GOMEZ TALAVERA.
VOCAL: El señor JULIO CESAR GOMEZ JIMENEZ
VOCAL: La señora BEATRIZ HERRERA DAVILA
 
SEGUNDA. El Administrador del CONDOMINIO “JAZMIN” del FRACCIONAMIENTO “LOS ABEDULES”, es actualmente BIGEN S.A. de C.V sin embargo esta ha sido revocada de acuerdo a lo acordado en la última asamblea y el nuevo Consejo de Administración está en proceso de buscar nueva administradora.

PARA CUALQUIER  DUDA O INQUIETUD SE PROPORCIONA EL NUMERO 33-1522-8580 CON BENJAMIN PEREZ GARCIA